Resumen: Convocada plaza temporal de técnico económico contable, el actor aprobó siendo seleccionado el otro candidato con mayor puntuación, y el actor fue contratado como interino por vacante en 2007, es INF y reclama ser fijo. El JS desestimó y el TSJ confirmó porque es un mérito que no da derecho a la condición de fijeza por no haber habido convocatoria pública de la plaza a la que concurrió y se vulneraría el art 103 CE. En cud se pretende 1) revisar la prueba, no aceptada modificación de un HP ni la adición de otro siendo rechazado por carencia de contenido casacional, los hechos probados no pueden modificarse porque no constituyen el objeto del recurso 2) Sobre si debe ser considerado fijo por acreditarse fraude en la contratación temporal, remite a su doctrina rcud. 110/21, en el que examinó toda la normativa en juego, la superación de un proceso de selección temporal en una AP no supone que si el contrato temporal es fraudulento el trabajador adquiera la condición de fijo, recordó su numerosa jurisprudencia. En el caso concluyó que la relación laboral es de INF porque participó en un proceso selectivo de contratación laboral temporal, decisión que no se ve alterada por no cumplir la obligación de ofertar la Administración todas las plazas vacantes existentes, ni violenta los principios por operario, ni hubo interpretación restrictiva de DDFF cunado precisamente la figura de INF respeta el acceso a la función pública cumpliendo art. 103 CE, y la exigencia de mérito y capacidad
Resumen: El ascenso de categoría fundado exclusivamente en el desempeño de tareas superiores debe ser compatible con la norma legal o convencional que regula la relación de trabajo, de forma que si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional.
Resumen: En el caso, la actora reclamó el derecho a ostentar superior categoría profesional (oficial administrativo), y las diferencias salariales. La Sala de suplicación con parcial estimación del recurso deducido por la CAM, revocó en parte la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda, condenando solo a la demandada a abonar las diferencias por el periodo de 1-11-2016 a 31-1-2018 (4.616,40 euros). El TS, reiterando doctrina rectificada de la Sala (TS 20-4-23, rec 1080/20), declara que la acción no está prescrita porque la calificación de las funciones que desde el inicio de la relación laboral o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional están siendo desempeñadas por el trabajador no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional porque su ejecución es continuada, de tracto sucesivo, sin perjuicio de aplicar el art. 59.2 ET respecto de la reclamación de diferencias salariales. Por otro lado, la actora no tiene derecho a la consolidación de la categoría superior por no darse los requisitos exigidos por la norma convencional. Para consolidar una categoría superior hay que seguir el proceso selectivo regulado en el propio convenio y este sistema de ascenso es el único procedimiento válido para consolidar una categoría superior. Se desestima el recurso de la trabajadora y confirma el fallo recurrido.
Resumen: Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Interpretación de los artículos 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y 8.2 del Real Decreto 1065/2007, en su redacción aplicable por razones temporales. Una regularización tributaria basada en la declaración de un conflicto en la aplicación de la norma (ex artículo 15 LGT -antiguo fraude de ley tributaria-), puede determinar -sobre la base de considerar que se discute la aplicación de una norma general antiabuso interna- la inadmisión de la solicitud de tramitación de un procedimiento amistoso conforme al artículo 8.2 del Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Procedimientos Amistosos en Materia de Imposición Directa, interpretado a la luz de los artículos 26 del Convenio celebrado entre el Reino de España y Luxemburgo para evitar la doble imposición y 27 del Convenio celebrado entre el Reino de España y Países Bajos para evitar la doble imposición.
Resumen: Responsabilidad solidaria. Percepción de dividendos. Remisión a la sentencia de 14 de febrero de 2023, dictada en el recurso de casación nº 3001/2021.Por regla general, no basta con un mero no hacer pasivo -no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social-, si la conducta merecedora de la responsabilidad solidaria es la del artículo 42.2.a) LGT, pues sería en principio contraria tal postura con la propia fisonomía del precepto, ya que se consumaría mediante el solo reparto de dividendos acordado en el seno del órgano social, que comprende la mayor parte o la práctica totalidad de los activos de la sociedad. Se requiere inexcusablemente la prueba de que con tal conducta pasiva se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del precepto. No cabe considerar incurso en responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT el hecho de verse favorecido por un acuerdo social adoptado antes del acaecimiento del devengo del impuesto de cuya exacción se trata, a menos que hubiese quedado probada de un modo preciso la existencia de un fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora, prescindiendo de las concretas deudas tributarias a que se refiriera dicha evasión.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir el tiempo de servicios computables para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal cuando se han producido diversas contrataciones temporales y, más exactamente, si cabe la llamada unidad esencial del vínculo contractual. La sentencia aprecia la contradicción y confirma la sentencia de suplicación, declarando que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el 23/1/2015, atendiendo a que la relación se articuló mediante los contratos temporales concertados desde esa fecha sin solución de continuidad. Y de acuerdo con la doctrina de la Sala IV Cuarta del TS, aunque la unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley, la concurrencia de tal fraude determina que deba seguirse un criterio más flexible en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, pues la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Se desestima el recurso formulado frente a la sentencia de suplicación que aplicó la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada es la relativa a determinar si es ajustado a derecho el contrato temporal suscrito por las partes para la prestación de servicios como profesora de religión católica. Y el TS, reiterando doctrina, confirma el fallo combatido que declaró que la contratación temporal de la actora como profesora de religión desde el año 2012 es contraria a derecho y califica como despido nulo la extinción de la relación laboral por el estado de gravidez de la demandante a la fecha del cese. Razona al respecto que a la luz de las normas aplicables y de la doctrina jurisprudencial y comunitaria, concluye que el RD 696/2007 establece claramente que la relación laboral de los profesores de religión debe ser, con carácter general, indefinida, con la única excepción de la posibilidad de suscribir contratos de interinidad por sustitución, conforme al art. 15.1.c del ET. En definitiva, no es posible la suscripción de cualquier tipo de contrato temporal con un profesor de religión. Y en el caso enjuiciado, dado que desde noviembre de 2012 la relación laboral mantenida por las partes se articuló mediante contratos temporales en los que no se preveía la sustitución de ningún trabajador, debe concluirse que se incurrió en fraude de ley, debiendo confirmarse la nulidad del despido. Se desestima el recurso de la demandada.
Resumen: Resuelve la sentencia apuntada que la nueva empresa adjudicataria de un servicio público de gestión integral de centros de acogida temporal a familias con menores y/o mujeres solas y migrantes en situación de vulnerabilidad o emergencia social del que es titular el Ayuntamiento de Madrid, puede extinguir la relación laboral por ineptitud sobrevenida al amparo del art. 52 a) ET una vez que se ha subrogado en los trabajadores de la anterior concesionaria y constata que no disponen de la titulación requerida para el desempeño del puesto de trabajo ya que la ineptitud no era conocida en el momento de iniciarse la relación laboral entre las partes. Además, se trata de una circunstancia sobrevenida, porque esa titulación profesional no era anteriormente exigida cuando la empresa saliente ostentaba la concesión del servicio. Se cumplen de esta forma los requisitos que impone el art. 52 letra a) ET para activar esa clase de extinción de la relación laboral porque ahora rige la exigencia de una titulación profesional de la que carece, desconocida por la empresa y que anteriormente era inexistente.
Resumen: El TS confirma la sentencia de la Sala de instancia que desestimó la demanda de oficio de la Autoridad Laboral por inexistencia de fraude de ley en el acuerdo alcanzado con la RLT sobre suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causa productiva (descenso continuado de ventas tras la pandemia). El TS rechaza el primer motivo, que se dice de revisión fáctica, por no cumplir los requisitos jurisprudenciales para ello (no indica hecho/s a revisar, ni en qué prueba se basa), entendiendo la Sala Cuarta que realmente se refiere a una denuncia de infracción de normas procesales, por admisión ilícita de una prueba, que debió articularse por otra vía. En cuanto al fondo del asunto, tras recordar que el art. 148.b LRJS obliga a la Autoridad Laboral a probar el fraude y que el requisito de aportación documental al período de consultas es de carácter instrumental, de forma que no toda ausencia determina la nulidad del acuerdo, sino solo la que sea trascendente, el TS comparte la interpretación finalista efectuada por la Sala de instancia de que con la memoria explicativa se dio razón de la causa que se invocaba; y, declarándose probado que dicha situación era conocida por los trabajadores y sus representantes, no era preciso el informe técnico, descartando que existiera el fraude alegado. Por último, el TS rechaza que no se dejara constancia de los criterios de selección de los afectados, pues los hechos declarados probados narran lo contrario.
Resumen: En la sentencia anotada se plantea si la alegación de hechos nuevos que no estaban en la demanda supuso una variación sustancial de esta (art. 85.1 LRJS). La sentencia considera que hubo dicha modificación sustancial porque la demanda afirmaba, en esencia, que el empleador real era el Ayuntamiento y que el Club Deportivo era el empleador meramente formal. Pero en ningún momento afirmaba que, tras la subrogación del trabajador, primero por Ferrovial Servicios y luego por Eulen, dichas empresas fueran las meras empleadoras formales del trabajador y que el empleador real siguiera siendo el Ayuntamiento. La demanda no se refería en ningún momento a lo sucedido tras la subrogación por Ferrovial Servicios y Eulen. Solo cuando el juzgador invitó al demandante a que explicara la razón de que la demanda se dirigiera también contra Ferrovial Servicios y contra Eulen, el actor alegó entonces que el Ayuntamiento había creado unas «empresas pantalla», como sería el Club Deportivo, añadiendo que la externalización a Ferrovial Servicios y a Eulen constituyó un fraude de ley, por lo que la sentencia infringió la LRJS art. 85, así como la CE art. 24.